INFORMACIÓN INTERNACIONAL:
Acción de inconstitucionalidad contra
decreto minero Crucita
28 de Octubre de 2008

Por Carlos Salazar (csalazar@elpais.co.cr)

San José,  (elpais.co.cr) – Dos abogados presentaron este lunes una acción
de inconstitucionalidad ante la Sala IV contra el Decreto Ejecutivo 34801-
MINAET, que permite la construcción de una mina de oro a cielo abierto en
Crucitas, a menos de tres kilómetros del río San Juan, fronterizo con
Nicaragua.

La acción fue presentada por los abogados Alvaro Sagot Rodríguez, vecino
de Palmares, Alajuela, y por Mario Peña Chacón, vecino de Ciudad Colón,
cantón de Mora, provincia de San José. Ambos son dirigentes de
organizaciones ambientalistas de Costa Rica.

“Nos apersonamos ante su Autoridad a efecto de presentar acción de
inconstitucionalidad, por violación al derecho a un ambiente sano y
equilibrado, por violación al derecho al paisaje y al principio de
irreductibilidad del bosque, contemplados en los numerales,  21, 50 y 89 de
la Constitución Política y al derecho internacional suscrito y ratificado por
Costa Rica”, declararon ante la Sala IV.
El daño ambiental es evidente en los alrededores del lugar donde se estableceria la
mima a cielo abierto.
©AFP
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Justificaron que “conforme lo establece el numeral 50 y el 89 constitucionales, en relación con la materia aquí discutida  y lo dispuesto en el artículo
75, segundo párrafo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consideramos que al haber un manifiesto interés difuso de por medio, que es el
respeto al derecho a un ambiente sano y  equilibrado, derecho a un paisaje, respeto al principio de irreductibilidad del bosque,  estamos legitimados
para interponer esta acción”.

Ambos consideraron que el fundamento de la norma  reglamentaria ahora cuestionada, violenta una lógica racional ambiental y por supuesto que los
criterios de proporcionalidad que deben estar presentes, para cuando hablamos del “concepto indeterminado” de “Conveniencia Nacional” o del de  
“interés público”,

Ganancia

Tras citar el artículo tercero de la Ley Forestal indicaron que se debe estar ante una ponderación y posterior toma de decisión, donde se mida la
conveniencia social, sobre lo socio - ambiental.

“Por ende, debe haber una posterior toma posición, deben existir estudios científicos, donde lo precautorio debe imperar y como podemos leer en el
decreto, en ninguno de sus “considerandos”, citan el estudio que echará luz, sobre si lo social, estaba por sobre lo socio-ambiental y por esto, es
que el decreto tiene un serio vicio de inconstitucionalidad por violación, entre otros, al principio precautorio o cautelar ampliamente desarrollado por
la jurisprudencia de esta Sala”, precisaron,  

Además, recuerdan que dicho decreto viola el contenido entre otros instrumentos internacionales, tales como: Principio 15 de Declaración de Río
sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Principio 11 de la Carta de la Naturaleza y en el preámbulo de la Convención sobre la Diversidad Biológica,  que
significa, que ante la incerteza absoluta, por falta de estudios, el criterio se debe inclinar por no otorgar una autorización, o como en este caso, una
declaratoria de conveniencia nacional y de interés público y así pedimos declararlo.

Al respecto explicaron que “aquí que no se confunda los estudios ambientales de viabilidad del proyecto en sí, con los estudios socio-ambientales
necesarios para la declaratoria de conveniencia nacional e interés público, pues son cosas muy diferentes”.

Más dudas

Sagot Rodríguez y Peña Chacón sostienen que es  groseramente evidente que la norma reglamentaria no tiene fundamento en el estudio, pues solo
se ponderó “posibles e inciertos” ingresos económicos.

Como prueba de ello, remiten a los magistrados al considerando VII del decreto sobre los posibles ingresos para el Estado, la Municipalidad de San
Carlos y los comerciantes, entre otros, donde se establecen cálculos no precisos y se maneja un lenguaje ambiguo con términos de inversión
cercana, se calcula, se estima, entre otros.

“Con lo reseñado vemos una gran cantidad de términos que no son confiables por inciertos y es que esas palabras están en el vacío y no son
concretas”, aseguraron.

“Dentro de los compromisos sociales se procurará que al menos el 75% de los empleados sean de la zona cercana a Crucitas”, según el Decreto.

De inmediato cuestionan: “Por qué el Poder Ejecutivo dice como “procurará” un asunto de empleo, pero ese actuar, en la realidad será finalmente la
toma de decisión de un tercero, donde el Estado no tiene potestad de intervenir?  Y qué pasa si esa compañía decide otra cosa y no procura lo
esperado en el decreto? A quién se le reclama cuando ya el ecosistema boscoso esté destruido y se dé un incumplimiento de ese tercero, que hizo
lo que el Poder Ejecutivo quería que se procurara?”.

Cuestionan también “dónde están los estudios del impacto social a la zona en cuanto a cantinas, bares? Existirá migración y hacinamiento en la
zona?  Cuánta mano de obra existe en la región cercana a Crucitas?”.

“Cuándo es el costo ambiental de talar especies incluso que están en veda? Cuánto es el costo ambiental de destruir y alterar los ciclos vitales de
los ecosistemas eliminados? Cuánto es el costo ambiental y dónde están los estudios que dicen que no habrá impacto en la población de lapas por
la tala de los almendros que conforman sus sitios de anidamiento y que generan el alimento de estas aves que están en peligro de extinción? Dónde
están los estudios previos que debieron existir para darnos certeza de que lo social iba a estar por sobre lo socio ambiental? Qué es socio-
ambiental? Qué pasa con el recurso hídrico y los mantos acuíferos de la zona en relación con los costos sociales? Por qué no se cita nada de ello en
el decreto?”, son otros cuestionamientos.

“Como se puede leer en el fundamento del decreto cuestionado, se tiene que se ha hecho una enumeración de “posibles” ingresos en dinero, pero
en ningún momento, se menciona los efectos ambientales e incluso de valor económico del costo ambiental de realizarse la obra pretendida por una
empresa minera”, agregan.

Entrega

Cuestinan también que “ante ello, es que se aprecia el vacío que genera una gran incerteza y es que la falta de fundamentación en criterios como
CONVENIENCIA NACIONAL o interés público, no pueden ser tal y como han sido concebidos en el decreto relacionado, pues en ese caso, todo
podría ser de conveniencia y de entrega de riqueza de la colectividad y de generaciones futuras, a una empresa transnacional.

Al final, “nos podría dejar con perdidas irreparables en la biodiversidad  y es por ello, que insistimos que esa falta de fundamentación, genera un
vacío, que deja al mismo decreto sin contenido real de balance, objetivación de la necesidad  y de ponderación, de  bienes que son de todas y todos
los costarricenses,  por lo que es manifiesto un vicio de constitucionalidad y a los principios de racionalidad ambiental, proporcionalidad y al
precautorio”.

Aquí debe recordarse que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe un interés público establecido incluso a nivel legal en materia ambiental, al
señalarse en  el numeral 11 de la Ley de la Biodiversidad que: “El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de
desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el
mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos”.

Entre otros cuestionamientos a la legalidad del decreto analizan lo que corresponde a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, entre diversas
leyes nacionales.

Por otro lado, Sagot y Peña fundamentan su acción en el campo internacional, con los convenios debidamente ratificados y violentados,  la
Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural  ( Ley No. 5980 de 26 de octubre de 1976) que en su artículo 4 establece
la obligación estatal de Costa Rica  por “identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural  y
natural situado en nuestro territorio…”.

Ambos juristas analizan la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de la Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley
No. 3763 del 19 de octubre de 1976),

Como fundamento de esta Acción también consideran que el decreto relacionado violenta el espíritu del Convenio Regional para el Manejo y
Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales, del Sistema de Integración Centroamericana
(SICA) de 1996, que establece el compromiso de los Estados centroamericanos a “asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción o control no
causen daños al medio ambiente del país, ni a otros países de la región.

En cuanto a Declaraciones Internacionales, consideramos que se contraviene  con la  norma reglamentaria el principio 4 de la Declaración de
Estocolmo que señala:

“El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su habitad, que
se encuentra actualmente en peligro por una combinación de factores adversos…”, citaron Sagot y Peña. (
Ver documento completo adjunto).